Instalar ascensor en un edificio ya solo requiere mayoría entre la comunidad de propietarios

  • Con las modificaciones introducidas en la Ley de Propiedad Horizontal en junio, poner ascensor ya no requiere los 3/5 de los propietarios.
  • El importe anual de las obras del ascensor no podrá exceder de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
Un hombre muere al caer por el hueco de un ascensor mientras trabajaba en un hotel de Sevilla.
Un hombre muere al caer por el hueco de un ascensor mientras trabajaba en un hotel de Sevilla.
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Un hombre muere al caer por el hueco de un ascensor mientras trabajaba en un hotel de Sevilla.

Instalar un ascensor es una inversión importante para una comunidad de vecinos, pero procura dos ventajas objetivas: la comodidad para los vecinos (especialmente para quienes viven en los pisos más altos) y el valor de la casa (con ascensor cada piso vale un poco más).

Pero la instalación de un ascensor puede no ser del agrado de todos los propietarios. Es un caso típico de conflicto en el seno de la comunidad (especialmente entre los vecinos del bajo y el 1º, que tienen menos necesidad de un ascensor). En suma, algún vecino puede oponerse a pagar la parte del gasto que excede su cuota mensual de gastos ordinarios.

Hasta ahora, instalar ascensor en comunidades de propietarios requería el voto favorable de las tres quintas partes del total de propietarios que además representaran las 3/5 partes de las cuotas de participación. Esto era distinto cuando la finalidad era la supresión de barreras arquitectónicas. En ese caso solo era necesario el voto favorable de la mayoría de propietarios que representasen la mayoría de cuotas de participación.

Pero las cosas han cambiado desde el 28 de junio de 2013. En esa fecha el Gobierno aprobó la modificación de la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley. Desde ahora poner ascensor en una comunidad de propietarios solo requiere el voto favorable de la mayoría de los propietarios que a su vez represente la mayoría de cuotas de participación.

Textualmente dice su artículo 17.2 LPH: "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación".

Ese referido artículo 10.1 b) de la LPH indica que la instalación de ascensor tendrá caracter obligatorio por solicitud de los propietarios y sin acuerdo previo de la Junta de propietarios siempre que "el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes".

Además, no elimina el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.

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